acuerdan ni con los antecedentes establecidos en el cuerpo del informe, ni con las constancias de autos.
Hay que meditar mucho la declaración de fa. 26, ratificando la de (s. 19 vla. Esta DE es de una irresponsable.
No hay ni impulsión, ni acceso epiléptico con olvido de lo que se hizo. El hechn fué meditado. «Que con el temor de amenaza, la declarante no se acostó, y que una vez que lo hizo, González, la declarante, temiendo que se levantase 4 cumplir su amenaza, tomó un hacha y le pegó deiándolo muerto. Lo tinico que 0 se recuerda es cuantas veces le pegó.
Puede admitirse, entónces, con sujeción al artículo 31Gdel Código de Procedimientos, que no se ha probado la irresponsabilidad de la procesada, lu que, gozando de un estado normal como en la época del delilo, los jueces no pueden eximir del castigo, nunque puedan reconocer como los peritos, que desde que se les presentó á observación, hasta un mes tarde, haya revelado estupor melancólico de estados breves y sucesivos de depresión y excilación, terminados ú los pocos dias; pnede, también, admitirse cu el hecho feroz llevado á cabo, las atenuantes del estado físico y moral de la procesada, por le irritación y el furor que le produjera la actitud de González y las amenazas mencionadas en su indagación.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado pur el Fiscal de Cámara, se confirma, con costas, la sentencia apelada.
Una vez ejecntoriada; devuélvase para su cimplimiento.
Daniel Goytia.—Pedro T. San= chez -- Joaquín Carrillo,
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:207
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