tancias en que so prasticó y el número de heridas inferidas ú la victima, Pero, como la defensa ú fs. 134, ha sustenido la existencia de causa eximente de responsabilidad penal en la procesada, fundúndose, para ello, en que Fermina Díaz de Giménez es una enferma de locura histérica, es forzoso establecer la verdadera situación del estado mental de la procesada en el acto de perpetrar el delito.
La oxtensa y detalledu sentencia de primera instancia, que corre á fs. 141, ba tomado en consideración los informes pe" ricinles que vbran en autos, para llegar d la conclusión, apoyándosc en la actitud asuwvida por la procesuda antes, du rante y después de la perpetración del acto homicida, de que Fermina realizó el crimen con entera conciencia de lo que hacía, y que para eludir respousabilidades ulteriores, hizo transportar el cadaver de su víctima como á quiniculos metros de su habitación, ocultándolo en una zanja, donde fué encontrado por la autoridad, No desconoce la sentencia de fs, 14[, al amparo de la doc" trina de los alienistas, que se tral de una mujer histérica, en que se encuentran los signos caracteríslicus de las clases intelectualmente inferiores. Pero el histerismo, en cl mejor de los casos paro la encausada, no constiluye causal eximente de respousabilidad sino cuando, al cometerse cl hecho, el agente ha operado bajo lo presión mental de estado de locura, sonambulismo ó imbecilidad absoluta, ó cuando el actu criminosu haya sido resuelto y cunsumado bajo el imperio de una perturbación de los sentidos 6 de la inteligencia, suficiente para quitar (en el ayenle) la conciencia de lo que hace 6 de su criminalidad Asi resulta del inciso 1" del artículo 81 del Código Penal, y en el caso venrrente, nose han comprobado tales extremos, Por otra parte, la sentencia recurrida de fs, 173, examinanH
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:209
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