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Fallos: 106:49 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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funde la tésis de que, el simple pedido de extradición ú auto de prisión no pablieado ó heeho aecesible al requerido (cuya presencia es siempre du losa ea el ps) predi reputarse un acto directo contra su pessona y capaz de interrumpir la preseripción.

Así lo ha entendido V, E. en el fallo del tomo 71 pág. 182 en que aceptó se tomara como fin Je la prescripción alegada la prisión efectiva del reclamado y enel tomo 90 pág. 337 en que aceptó al conficmar la sentencia del señor Juez Vederal, su $ considerando que establecia como término de aquella el día de la detención efectiva del requerido, En consecuencia pues, y resultando que han transcurrido los 10 años del término de la prescripción aceptable en el caso según los antecedentes, el artículo 8" del Tratado con halia que rige el caso y tomando como punto de arranque, con arreglo á nuestra ley, el 2Lde Ostubre de 1994 y como final el 2 de Octubre de 1905; soy de opinión que, esa preseripción procede y que V, E. debe aceptarla, revocando la sentencia recurrida y neganlo la extradición de José HeNingeri, Julio Dotet,
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Euenos Aires Diciembre 27 de 1906, Vistos y Considerando:

Que la defensa en sus diversos escritos de fs. 20, 26 y 59, neogióndose á lo dispuesto en cl artículo $ del tratado de extradición vigente entre la República y el Reino de Italia, sostiene que la prescripción de que se hace mérito es la de diez años del artículo 59, inciso 2 Cóligo Penal Argentino, 4

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-49

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