del mismo tratado y cuando, "además, la solicitud de extradición se haga antes de estar prescripta la acción penal ó la pena, según el articulo 6 del tratado En el caso sub-judice, Bellingeri sostiene que la neción penal pendiente contra ¿l se halla preseripta, y que, por lo tanto, no debe hacerse lugar al pedido de extradición.
Considerando el caso bajo el aspecto mas favorable para el requerido, corresponde resolver que lu acción penal no está prescripta, por cuanto si se tiene en cuenta el tiempo de la prescripción desde el 21 de Octubre de 18994, fecha en que cometió el delito, hasta la fecha en que el Gubierno de Italia solicitó la extradición, Ayosto de 1901, se tiene que no han trascurrido los diez años necesarios para que la acción penal se encuentre preseripta.
Según la voluntad de las partes contratantes, al celebrar el tratado de extradición, se entendia, sín duda, que la entrega de los requeridos iba á ser procedente cuando se pidiera dentro de término, con causa legal y con los recaudos acordados.
Si por cualquier motivo el gobierno requerido no ha dictado resolución sobre el pedido de extradición sinó después de trascurrido el tiempo exigido para la prescripción de la acción penal ó de la pena, esa demora en resulver no puede ser una causa de extinción del derecho de la nación requeriente que ha hecho su pedido en tiempo, en furma y con causa legal.
En el caso sub judice, el Gobierno Italiano ha solicitado la entrega de liellinge:. ante. "e estar prescripta la respectiva ucción penal; el auto de detención del refugiado se dictó en secuida por el juez competente; y si la sentencia del inferior se ha pronunciado después de un año del requerimiento, ello no puede acordar al asilado un derecho de que carecía cuar+ do el Gobierno Italiano presentó el pedido de extradición y los tribunales argentinos ordenaron su arresto.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:44
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