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Fallos: 106:43 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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3' Que tratándose en el caso presente de un condenado en rebeldía, el pedido de extradición no se halla basado en un condenación irrevoe: blemente pronunciada, por lo cual hay que apreciarlo con el eriterio que corresponde cuando sé so, licita la extradición de un individuo procesado.

4' Que el delito de que se consideró reo ú lellingeri es pasible en Italia de la pena de reclusión y lo sería enla hepública Argentina de la pena de presidio por tiempo determinado artículo 364, Código Penal Italiano; artículo 17, inciso 1" Ley de Reformas al Código Penal Argentino, La acción penal se prescribe entonces á los diez años, según el artículo 89; inciso 2, Código Penal Argentino, que corres:

ponderia aplicar como mas favorable al asilado, desde que él tiene derecho de invocar en su tavor la ley argentina en lo relativo á la prescripción.

5' Que la ley que rige el caso sub-judice es el tratado de extradición celebrado entre la República Argentina y el Reino de Italia.

El delito imputado á Bellingeri está comprendido en el artículo 6, inciso 1' del tratado de extradición. El artículo 12 de dicho tratado di. pone que la extradición se efectuará ú pedido de los gnbiernos, trasmitido por la via diplomática y acompañado de los siguientes documentos, ete, El artículo 87 del mismo tratado dispone que no será acor- dada la extradición cuando, según las leyes del Estado requeriente ó según las dei pis en que se refuyiare, se hubiese cum+ plido la prescripción de la acción penal ó de la pena.

Desde el momento que la extradición se efectúa d pedido de los gobiernos, trasmitida por la vía diplomática, ese pedido debe acordarse por el Gobierno del pais del asilo, cuando se trate de uno de los delitos enumerados en el articulo 6» del tratado de extradición" siempre que el pedido se haga instruyéndolo con los documentos que exije el artículo 2

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-43

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