carácter federal, pues la nación no ejerce más poderes que Ios que expresa ó implícitamente le han sido delegados por la Constitucion, porque las provincias ejercitan por sí mismas lus poderes no delegados inherentes ú su propia soberanía articulo 104 Constitución Nacional.
ti" Que de la explicita prohibición enunciada, limitando las facultades del Poder Legislativo Nacional, resulta claro el concepto del fuero federal acordado por el artículo 100 á todas las causas y personas en él mencionadas; esto es, en cuanto puedan ellas ser materia Je la jurisdicción nacional; y como ésta no puede establecerse sobre los delitos por abuso de in libertad de imprenta, el artículo 100 no ha podido intentar acordar ú lus entidades jurídicas allí nombradas un fuero especial y de excepción que los convencionules acababan de prohibir al Congreso que pudiera crearlo. Si no hay jurisdicción (jusdicere, aplicar la ley) federal en cuanto ú delilos cometidos por la prensa, no es concebible que el artículo 100 acordase una prerrogativa pura cuyo ejercicio faltaría siempre la jurisdicción en los tribunales uncionales, según el artículo 32; sin que esto importe dejar sin protección judicial los derechos de las personas mencionadas en el artículo 100, pues deberían buscaria «en las leyes y nutoridades provincia les, ú quienes compete, erclusivamente, ejercer la parte de jurisdicción, tanto en lo civil como en lo criminal, que no ha sido cedida ú la Nación» según expresión de la Suprema Corte en uno de sus fallos. No es, pues, la prerrogativa sancionada por el artículo 100 absoluta; sinó para «todos «quellos asuntos que con arreglo ú lu Constitución corresponden ú la justicia nacio" nal», Ley núm, 1803 artículo 111; Fallos Tomo L° página 40.
7" Que ante la enunciada prohibición del urtículo 32, y aun prescindiendo del inciso 1° del mismo, que prohibe al Congreso dictar leyes que «restrinjan la libertad de impremta:
es decir, que obstaculicen el ejercicio del natural é inalienable
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:429
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