y de los que afirma surge la comprobación del delito ¡mputado al querellante, son los siguientes: 2) que el señor David Carreras es sóciv comanditario de la casa comercial «Carreras y Lauenno»; b) que con los dependientes de dicha casa se han formado usambleas de la sociedad «Cóntoba del Tucuman»; e) que esos dependientes y parientes del señor Carreras, que también concurrieron y votaron como accionistas, jumás lo fueron; d) que todas esas personas concurrieron ú invitación del señor David Carreras; e) que mientras la sociedad marchó en esa forma, el señor Carreras desempeñó las Funciones de siudico; 1) que el señor David Carreras no ha cumplido con sis deberes de síndico; y) que los accionistas se han perjudiendo en sus intereses por esa falta de cumplimiento; hb) que la señora María C. de Clariá es y ha sido necionista de la socie dad Córdoba del Tucuman; i) por último, que la casa Carreras y Lascano, de la que el señor David Carreras es sócio principal, es la única encargada de la venta de los productos de la sociedad anónima nombrada; pero tales hechos, ni aishn dos ni en conjunto, prueban, es manera alguna, el perjuicio que se dice han sufrido los accionistas por malos manejos del señor David Carreras, hecho éste que debía constituir In base de lus pruebas que debía producir el señor Sánchez para quedar exento de responsabilidad; ya que son nbsolutamente inúliles é impertinentes todas las probanzas dirigidas á comprobar la culpabilidad del agente, cuando se ha omitido la constatación debida del delito mismo, en este caso, la defraudación.
11 Que faltando la comprobación del hecho delictuoso atribuido al querellante. es absolutamente inútil el estudio de la laboriosa prueba producida por el querellado para demostrar la culpabilidad de aquél, quedando así, reducidos los hechos probados ú actos incorrectos, pero, en manera alguna, delictuosos, desde que no se ha demostrado que con ellos se
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:424
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