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Fallos: 106:425 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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haya perjudicado ú persona alguna en sus intereses; y servirían, á lo sumo, para under uun arción de nulidad de las usumbieas, netos ó contratos celebrados por lo sociedad, cuestión que no está llamado ú resolver este juzgado 12 Que admitiendo hipotéticamente, que se hubiese demostrado con pruebas plenas y concluyentes, la disminución en lus dividendos de las neciones de la sociedad anónima «Cór doba del Tucuman:, sufriendo por ello, perjuicio en sus intereses los accionistas, no quedaría, aun nsí, constatado el delito de defraudación atribuido al querellante; reguiriéndose además, la comprobación debida de que esa disminución y perjuicio provenía de actos fraudulentos cometidos por el señor Carreras, en menoscabo de los intereses de In sociedad ó los particulares, 13 Que como complemento de las anteriores consideraciones, es de tener presente, que en delitos de la naturaleza de los atribuidos al señor David Carreras, es In declaración del damnificado uno de los principales elementos de comprobación; y "nel caso ocurrente, la señora de Clariá ha declarado en publicaciones hechas por la prensa, que es inexacto que huy sido defraudada en sus intereses por el querellante; cuyas publicaciones, nun cuaudo no han sido ratificadas por la ulu"dida señora en este juicio, ellas no han sido negadas ú objetadas por el señor Sánchez y, por el contrario, reconocidos en sus escritas, 14 Que el Código Penal, en su artículo 17, castiga el delito de calumnia con una penalidad de 1 á 3 años de penitenciaria, que en ausencia de circunstancias atenuantes ú agravantes y de acuerdo con la regla del artículo 52 del mismo, debe aplicurse en su término medio, esto es, dos años de penilenciaria.

15 Que por lo que se refiere al delito de injuria, habiéndose retractado el querellado al informar en esta enusa, derecho de que puede usar en cualquier estado de ella, según

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-425

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