guna manera llega esa prohibición hasta el punto de excluir ú lus personas favorecidas con el privilegio del fuero, 5' Que á estas conclusiones se llega, nsí mismo, si se tiene en cuenta la naturaleza é importancia de los fondamentos de cada disposición estudiada, pues que la que establece la jurisdicción de los Tribunales Federales sobre ciertas personas, como las eliplomáticos extranjeros y cónsules, descansa en poderosas rezones de órden interancional, al par. que, las que basan la probibición del artículo 32, sólo reconocen uu mígen histórico, relativo únicamente á nuestra organización política, Por lo tanto, el juzgado es competente y entra á tratar la enestión de foudo.
6' Que según la definición legal, comete delito de calumnia el que hace falsa imputación de un delito que tenga obligación de acusar el Ministerio Fiscal ó de delitos cometidos por un empleado público en ejercicio de sus funciones. En el censo snb-judice, resulta no sólo de las publieaciones acusadas sinó del propio escrito de contestación 4 la quesella, muy especialmente de este último, que se imputa al querellante habersa «apoderado incorrectamente» de gran parte de las rentas que le han producido ú la señora Maria C. de Clariú sus uceciones de la Sociedad Anónima +Córdoba del Tuenmán», cuyo hecho se encuentra previsto y penado en el capitulo IV del Código Penal, y es :'e aquellos que dan lugur al procedimiento de oticio.
Que si alguna duda pudiera surgir de los términos en que se encuentran concebidas las publicaciones acusadas, tal duda desaparece ante lo expuesto en su escrito de contestación por el querellado, que expresamente reconoce haber atribuido nl señor David Carreras la comisión del delito de defenudación en bienes de la sociedad anónima nombrada y muy principalmente de su principal accionista señora Marin C. de Clariá y de su esposa, hija de ésta.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:422
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