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Fallos: 106:420 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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cientes á señoras viudas, con que ya era designado el querellante por los habitantes de este pueblo donde él vivía; que al llamarlo tal, ha dicho bien claro que ha oído que maíse le designaba, porque, como el Guiburo de S. Nicolás de los Arroyos, administraba los dineros de varias viudas ricas. Termiun pidiendo que se rechaze, con costas, la querella que, por injurias y calumnias, le ha instaurado don David Carreras, por ser improcedente, reconociendo ella, como causa, publicaciones aparecidas en el diario «La Libertad» bajo su firma ú por él reconocidas, en ejercicio de su legítimo derecho, conferido por el artículo 11 de la Constitución Nacional; y que el artículo 2 de lu misma carta fundamental prohibe terminantemente al Congreso de la Nación dictar leyes que restrinjan la liber tad de imprenta ó establezcan sobre ella el fuero federal; y que, por ello, es inaplicable al caso el Cólizo Penal. porque cada provincia dicta sus leyes de imprenta, y teniendo Córdoba la suya, 4 ella se acoge por corresponder su aplicación en la hipótesis de que existieran los delitos ncusado por el senor David Carreras.

Que recibida la causa á prueba, se produjo por las partes, In documental, testimonial y de posiciones que obra en los ressepectivos cuadernos; Y Considerando:

1" Que el señor Sánchez, aun cuando indirectamente, ni contestar el traslado que del escrito de querella se le contiriera, desconoce y declina de la jurisdicción de este juzgado, nlegande y. los conceptos que se dicen injuriosos y calumniosos han sido vertidos por medio de in prensa, siendo entónces de rigurosa aplicación la disposición del artículo 32 de la Constitución Nacional, que prohibe ul Congreso Federal dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta ó establezcan sobre ella la jorisdicción de los Tribunales de la Nación, ponen al Juzgado en el caso de pronunciarse previamente sobre esta cuestión, ya

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-420

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