mientos Federal, siendo mas bien su acción una de aquellas demandas que refiere la ley :1952.
En consecuencia. creo que V. E debe revocar la sentencia del Inferior y declarar improcedente esta demanda en la manera interpuesta, por no ser la emergente de un juicio de apremio y no hallarse tampoco dentro de los términos de la mencionudu ley 3952 Julio Bote.
FALLO DE LA SUPREMA CONTE
Muenva Aires, Abril 2 de 1907, Vistos y Considerando:
Que la resolución de f. 7 vta., revocatoria del auto de fs. 3, se ha pronunciado en favor de la competencia de los tribunales federales para conocer de la demanda de fs. 1, sin que se llene previamente los requisitos establecidos enla ley número 13952.
Que el recurso de fs. 10, contra la expresada resolución de fs. 7, se funda en el artículo 14, inciso 33, ley núm, 38 y ti, ley núm. 4055.
Que, en tales condiciones: no existiendo en el caso resolución contraria al fuero federal y al derecho ejercitado por el actor, el recurso extraordinario de que se trata es improce dente, con arreglo al inciso 3, artículo 11 citado.
En su mérito, vido el señor Procuiador General, se declara mal concedida la apelación, por el auto de fs. 11. | Notifíquese con el original y repuesto el papel, devuélvanse.
A. Benurso.—Uctavio Bunor.— Nicaxor G. pz. Soar.—M.
P. Danacr.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:345
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