Ese juicio y sentencia condenatoria para el demandante, antes apremiado, es lo que se invoca por él, como origen del presente juicio ordinario, No puede dudarse que con sujeción al art. 319 del Código de Procedimientos Civiles en lo Federal, la sustanciación del referido juicio de apremio termina con el pago del arveedor con tanta mayor rezón cuanto que el art, 320, concordante con el 278 asi lo estatuye, diciendo que, de la decisión judicial en cuya virtud se mande pagar sl acreedor, el Juez no dará recurso alguno, teniendo con ello por terminado el juicio.
De acuerdo con estos antecedentes, la reserva que ul ejeeutado concede el mismo art. 278, y en mérito de la cual se presenta ahora en calidad de actor, emerge tambien directa y exclusivamente de la terminación del juicio de apremio operada mediante el pago del acreedor.
De manera que no resultando terminado el procedimiento de apremio, dado que segun afirma el demandante ni se ha practicado la liquidación de la sume que debe pagar, no es el caso de darle por terminado, ni de considerar como emergente la acción que ahora entabla.
Si por el contrario, el relerido juicio de apremio hubiese terminado con el pago aludido. que es la manera efectiva de terminar ese juicio, la demanda de f. 1 sería la accion emergente de aquel prucedimieto, con arreglo ú los citados preceptos legales y ú la jurisprudencia establecida en el tomo 25 pag. 137, tomo 90 pag. 255 de los fallos de V. E, y como lo reconoce la sentencia de la Exma Cáómora Federal de Apelación de Cordoba de f. 7 via. Pero, como tal cosa no sucede, segun lo he hecho notar y segun se desprende de lo expuesto por el mismo actor cuando confiesa que no ha pagado el importe de la condena que le impuso el apremio, lo que obliga nun á considerarle persistente, creo que su demanda no es la que mencionan las citadas disposiciones del Código de Procedi
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:344
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