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Fallos: 106:313 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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Que podrán ser exactos los hechos en que el actor funda su demanda; pero como al escrito de iniciación de la misma no acompaña documento alguno que justifique sus atirmaciones, no puede prestar su conformidad á ellas, interin no sean probadas.

Abierta esta causa ú prueba, se produjo la que expresa el certificado de fs, 28, y presentados los respectivos alegatos, el representante de la provincia, invocnudo la disposición del artículo 3962 del Código Civil, opuso In excepción de preseripción que autoriza el artículo 4057 (102) del mismo, De esa excepción se corrió traslado al actor, quien contestó á fs. 10, sosteniendo que había sido interrumpida á los términos del artículo 3989 del Código Civil, Y Considerando: 1" Que la legitimidad del crédito que se reclama, resulta de lus expedientes administrativos, enviados por el gobierno de la provincia, (expediente $ núm, 108, Municipalidad de La Plata, año 1500, expediente Z núm. 4, idem 1891, expediente 5 núm 385 Ministerio de Obras Públicas, 1593, £. 3 via) 2' Que además, el representante de la provincia, refirién= dese ú esos expedientes administrativos, reconoce que ellos, «uereditan lo expuesto en el escrito de demanda, en cuanto á la procedencia del crédito que por esta acción se persigue», fs 34).

3 Que nu obsta á la pro edencia de esta demanda, la circunstancia alegada ú fs. 31 por el representente de la provincia, que la legislatura no ha votado fondos para el cumpli miento del convenio de fs. 21 y abono del crédito de que se trata, desde que se reconoce explicitamente la existencia de la deuda y que la provincia es responsable de ella (artículo 100 Constitución Nacional).

4' Que la prescripción de diez años que se hace correr desde el 25 de Diciembre de 1992, fecha del convenio entre el Puder

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-313

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