la pena ordinaria del delito cometido, como lo dispone el art 25 del Código Penal, Que no pudiendo aplicarse en el presente caso la pena capital que es la que correspondería á los procesados menos ú Vicente Paillalef mediante la atenuación de la edad que la ampara; según las disposiciones del artículo 95 del Código Penal vigente antes de la relorma, por cuanto el crimen fué cometido en Noviembre de 1901; porque el incivo 8: del art.
83 de dicho Código prescribe que es atenuante la circunstancia de haber durado mas de dos años la causa por delito que merezca pena capital, debe aplicarse la pena inmediatamente interior que es la de presidio por tiempo indeterminado á Juan Culipi y á los hermanos Manuel y Mariano Paíllaler y la de 12 años de presidio 4 Vicente Paillalef en razón de las dus atenuantes de la edad y vel tiempo transcurrido, pues si bien no se halluse en este proceso lus partidas de nacimiento ó de bautismo hay que estará lo que el padre de los procesados —° ha dicho en su declaración de f. 17; que Manuel tiene 30, años, Mariano 19 y Vicente 16; tenicnduse por más benigna la ley que regia antes de la reforma en vista de lo que dispone el artículo 54 del Código Penal en beneficio de los reos:
Pur estos fundameutos, se revoca la sentencia absoluturia de — + f. y se cundeua á los referidos Juan Culipi y Manuel y Mariano Puillaler á sufrir la pena de presidio por tiempo indeterminado, y Vicente Paillalef 12 años de presidio, y lus aecesorios correspondientes á dichas penas y lus costas del procesu debiendo cumplirse la pena en penitenciaria en cuanto á Vicente, como lo provee el artículo 62. Repónganse.
Duniei Goytia.— Pedro 7. Sanchez.— Joaquín Carrillo.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:267
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