narios de policía tienen, entre otras obligaciones y facultades, la de averiguar los delitos públicos que se cometan en el distrito de su jurisdicción y proceder ú su esclarecimiento é interrogatorio de los presuntos culpables (nrts. 155, 179 y 181, inc.
1 y 8 y sus correlativos); y si bien no se puede atribuir la fuerza probatoria de la confesión 4 lus declaraciones prestadas por los reos ante dichos funcionarios, porque aquella debe reunir determinados requisitos, y entre ellos el de ser prestada ante Juez competente, no es admisible que carezcan de todo valor probatorio, porque esto sería contrario á los efectos del sumario que la ley le Menlta instruir, y á la fé que merecen los procedimientos de la mutoridad que invisten, como muxiliar de los jueces, mientras no se justifique actos de violencia ó amenaza, como se ha declarado por esta Corte en la cansa seguida contra Orenjo y otros, Tallada en? de Julio de 11905, Que en cnanto ála pena correspondiente nl delito cometido debe tenerse en vista lo dispuesto en los arts 7 y 17, ne. Ly siguientes de la ley 1159 y lo establecido enel art, 265 del Cod.
Penal.
Por estos fandamentos, los de la sentencia apelada de ts.253 y lo dictaminado por el señor Procurador General, se contirma con costas, dicha sentencia, melilicimdola solamente en cuanto á la duración de la peon que impone á Juan Culipi, Manuel Poillalef y Mariano Parllalef, la que se fija en 25 años de presi dio para los dos primeros y 20 años de esa pena para el tercero Mariano Paillalef, quedando, en consecuencia subsistente la que se impune á Vicente Paillalef y accesorios correapondientes á dichas penas. Notifinuese con el original y devnelvase.
A. Runurso. —Ocravio Brron Nicasos (5. DL Senan. —M. P 1DanacT.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:272
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