declinatoria, porque el sumario no es exijido por la ley en juicios como el presente, según lo tiene resuelto este Tribunal en los juicios de José Gentile por injurias á Ricardo Vitaullo y otros. Por otra parte, la falta de sumario autorizaría un pedido para que él se forme, mas no una declinatoria de jurisdicción.
1 Que otro tanto puede decirse del argumento basado en los artíenios 11, 18 y 3? de la Constitución Nacional; de ser cierto lo que sostiene el querellado, ello servirá para fundar la excepción autorizada por el inciso % del artículo 443 del Código de Procedimientos en lo Criminal, mas no la que se ha deducido, la del núm, 15, la de falta de jurisdicción. Por tanto se confirma, con las costas del recurso, la resolución apelada corriente de fs, 79 á 62, lágase saber, repónganse los sellos y devuélvase al Juzgado de su procedencia, previo pago de costas.
Mena. —Zaralia.— Navarro.— É Ante mi: 2. Gordillo.-—
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Marzo 12 de 1967 Visto el recurso de apelación deducido por don Leon M.
Rosenwald en autos con don Pedro 5. Mendez, por injurins, contra sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Tucumán y Considerando:
Que según resulta del testimonio de fs. 7 vía. los tribunales locales no han fundado aún sentencia definitiva, 6 con fuerza de tal. en la cansa ú que se refiere el presente recurso, pues se han limitado á declarurse competentes para conocer de la querella, reconociéndole al acusado la facultad de oponer
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:185
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