Primero, Porque la resolución del Juez de primera Instan cia, haciendo honor á In condición social del deudor, fundado en el artículo 150 Código de Procedimientos, violaba el principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Segundo. Porque esa disposición de la ley de forma, no podía desvirtuar el privilezio previsto por el artíento 2883 del Código Civil, atento lo preserito en los artículos 31 y 105 de la Cons titución Nacional (fs 106), 1 Que cualquiera que sea el pronunciamiento de esta Corte, sobre los puntos indicados, quedaría subsistente el fallo de fs. 100, que se funda no solamente en el artículo 180 del Código de Procedimientos impugnado, sino tambien en las disposiciones de los artículos 79 y correlativos del Código Civil, que no han sido impugnados como contrarios ú la Consti.
tución Nacional, y cuya interpretación es ajena al recurso extraordinario que se ha interpuesto (artículo 15, ley núm. 45), 5 Que debiendo limitarse la decisión de esta Corte, á lo de la cuestión federal que ha motivado el recurso, se hace inne, cesario abrir éste, cuando apoyan el fallo apelado otros fundamentos de derecho común que bastan para mantenerlo, y «que no son susceptibles de revisión, (artículo 16, ley núm. 48).
Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General, se declara bien denegado el recnrao, Notifíquese con el original y repuesto el papel, archívese, devolviéndose los antos remitidos por via de informe, con tes:
timonio de esta resolución, A. Brnseso.—Ucta vio Huso, Nicayok 0. DeL Sunar.—M, P. DAnacrt.—
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:183
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