DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Huewos Aires, Abril 2 de 1903.
Suprema Corte:
Que segun consta del escrito de fs, 77, presentado en 14 instancia y providencia de fs, Si, asi como el escrito de fs. 0 y sentencia de fs, 100, se ha puesto en enestión el artículo 150 del Código de Procedimientos Civiles de la Capital, como repugnante á la Constitución, «enla manera que se le ha interpretado», y contrario al Código Civil en su artículo 3943, en el derecho expreso que esta disposición garante al locador sobre los muebles que el locatario tiene en la casa locada, habiendo existido, por otra parte, pronunciamiento en las sentencias recordadas, contra ese derecho ó privilegio, alegado por el recurrente, á pesar de la disposición citada del artículo 180 del Código de Procedimientos.
Y ese pronnuciamiento, por más que se refiere ú un embargo dictado en un juicio de la naturaleza del que se trata, es definitivo en el sentido de que mandando levantar el embargo de los muebles afectados, ataca en su base y desconoce el privilegio referido del artículo 3983 del Código Civil, que el actor entiende gestionar. En tales circunstancias y de acuerdo con tales conceptos, el recurso interpuesto procede, por eslar satisfechas todas las exigencias de lus artículos 14 y 15 de la ley 48 y encuadrar el caso, por el doble motivo expuesto, dentro del texto expreso del inciso ?- del citado artículo 14.
tomo 27 pág. 16 de los fallos), Creo, pues, que V. E. debe hacer lugar al recurso interpuesto, declarando mal denegado por la Cámara Civil de la capital, ú fs. 103 vta, Julio Botet.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:181
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