ARTICULO 2883 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2883 .- La obligación de proveer a las reparaciones de conservación no concierne sino a aquellas que se han hecho necesarias después de entrar en el goce de las cosas. El usufructuario no está obligado respecto de lo que se hubiese arruinado por vejez o a causa de un estado de cosas anterior a su entrada en el goce.


    Nota:2883. AUBRY y RAU, § 231. y nota 17. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 555.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2883 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
    >


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    También puedes ver: Art.2883 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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