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Fallos: 106:147 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JUSTICIA NACIONAL 147 aquella: sólo es exacta bajo la faz jurídica, en su primera parte.

La jurisprudencia y la casi absuluta opinión de la mayoria de los autores del derecho penal, dicen: que aún en el supuesto de no ser las heridas de por sí mortales, pero sobrevenida la muerte por circunstancias especiales, concurrentes en la per" sona que la recibió, corresponde la declaración del homicidio, El derecho y la agresión contra la vida, se realizó y las emusas que lo ocasionaron deben ser imputables á la persona que lo infició, y la falta de asistencia facultativa deben, en este caso, pesar sobre sus autores por encontrarse entre esas virennstancias especiales á que hucen mención lus autores de derecho penal, tanto más como indica Groizard, que aun en el supuesto de alegarse que una buena asistencia facultativa hubiera salvado úá la víctima. no por eso cambiaría la califieición de homicidio, pues la moralidad de los actos agresivos contra la vida, la extensión de la responsabilidad, las condiciones técnicas del delito, no resultarían caracterizadas mi por la resolución, ni por los actos de ejecución, ni por la ley moral ni positiva. sino por algo incierto, ajeno á la seguridad conque la jueticia penal debe formular su criterio. (DB, Garraud, Pacheco, Rivarola y Groizard, ete), Por estas consideraciones aducidas califico el hecho como homicidio Que en cuanto á la responsabilidad que en el necho le cabe ú los encausados, no ha sido desvirtuada por la defensa ni en su refutación á la acusación fiscal ni en la prueba protucida.

Las declaraciones de los testigos presenciales Subelet y Curiqueo, tienen toda la fuerza legal del artículo 307 del Código de Procedimientos: los antecedentes anteriores al hecho, declaración del testigo de fs que indica el incidente habido entre Liborio Farey y el interfecto, dias antes del hecho, la L

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-147

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