DE JUSTICIA NACIONAL 111 te aulemás, 4 15,45 y vuelta de la contestación ala demanda, están reconocidos esos extremos, si bien agrezase que es de presumirse que la lana constituía parte de la riqueza provincial y queda ley erava indistintamente el producto que sale de la provincia y el que queda en ella para usos indas— triales.
Que conforme a lo reiteradamente resuelto por esta Cortes son contrarios al artículo 10 y correlativos de la Constitución Nacional, los impuestos locales exigidos con motivo n ocasión e la extracción de valores de una provincia para otra, para la capital ó para el exterior, sea cual fuere el nombre que se les de, y aun enando las leyes respectivas no hagan distinciones entre comercio ¡interno y exterior ó interprovincial, pues la garantía en obseguio de la libertad de comercio es veneral y 10 se limita á determinadas maneras de gravarlo ó restrinsirio, y porque Ia constitacionalidad ó inconstitucionalidad de las leyes aludidas debe jnzgarse del punto de vista de su aplicación al censo que origina el juicio, Que no es necesario el examen del antecedente de si se ha justificado 6 00 la exportación posterior de las lunas en el vapor Marburg, 4 la venta de los cueros álos exportadores, bastardo que conste, como consta, que Ostendorp. por intermedio de su administrador de «El Guanaco> abonó contra su voluntad el impuesto de la ley preindicada para poder traerá esta capital los productos de ese establecimiento.
En su mérito se declara: que la ley de la provincia de Córdoba, núm. 1713, en la parte pertinente al presente juicio, es contraria ala Constitución Nacional; y que dicha provincia dentro del término de diez días, debe devolver al actor las extitidades expresadas en los recibos de Ts, 6, 7 y 8 y sus intereses desde la notificación de la demanda, al tipo de los cobrados por el Hanco de Nación en sus operaciones ordinarias de descuento. Las costas se abonarán en el orden cau
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:111
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