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Fallos: 106:102 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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mente que el indio acogido ó no ú la vida civilizada, debía ser castigado por las leyes del estado, dentro de sus límites, ó por la legislación del congreso, jurisdieción de los tribunales federales, cuando se tratara de un crimen cretido por un indio, dentro de la localidad reservada para aquéllos.

Por nuestra constitución y nuestras leyes, el inlío es un ciudadano argentino que tiene iunales derechos e iguales de beres que los demás cindadanos del estado.

Se ha tratado de declararlos incapaces, sujetándolos á un patronato; pero esas nobles iniciativas no han tenido éxito y, por lo tanto, su responsabilidad es perfecta como la de los demás, sin restricciones, porque la ley no lo ha establecido y no es permitido a los jueces erene privilegios que Ia ley no cren.

la jurispredencin de la Cómora Criminal de la Capital Federal, ha declarado: Que la condición de indígena del de lincuente no es bastante para salvar Ia responsabilidad por ignorancia de laley- (Tomo Y. pág, "13.

6 Que la defensa alega, también. la eximente 57 del artículo SI, 6 sea, que el procesado obró violentado por Merza irresistible, física ó moral, Esa fuerza irresistible no puede ser otra que una conección exterior. como decia el proyecto, pues el legislador no ha tenido el propósito de referirse ú una fuerza irresistible interna.

Rige el caso de fuerza ú miedo ejercitada 0 inspirada por un tercero, ensos en que hay voluntad, pero encadenada por aquellos poderosos estímulos como dice Chavenn Adolphe.

En el sub jiudice, Cuñapan, ni en su primera confesión ni en su ratificación posterior ha alegado esa fuerza irresistible ni haber sido amenazado por su compañero del crimen y la defensa no ha probado su afirmación.

7 La defensa alega además las atentantes 14, 7. :P, y 45 del articulo Si del Código Penal ya mencionado

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-102

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