que se enruentra corroborada por todas las constancias del proceso.
3 Que en el caso sub judire, no han habido testigos presenciales del hecho, de manera que para la calificación del mismo sólo tenemos la confesión del reo, ratificada ante el juez, sin restricción alguna.
Esa confesión es calificada, por cuanto el procesado se reconoce autor del homicidio y alega á su favor excusas que, de ser ciertas, atenuarían su responsabilidad; pero, ú pesar de ello, debe dividirse, por cuanto por la calidad de la persona «eusada, sus antecedentes, manera cómo se cometió el crimen, modo cómo se trató de hacer desaparecer los vestigios del mismo, resultan presunciones graves en contra del confesante, Así lo establece la ley de procedimientos en su artículo 318 y así lo ha establecido la jurisprudencia, al sostener que sería antijurídico pretender que prevalezca la confesión, sin elementos en el juicio que la corroburasen, porque todos los reos confesarían siempre su delito y alegarían excusas, de modo que la impunidad sería erigida en sistema, desde que el poder social se encontraría inhabilitado para aplicar penas.
El homicidio cometido por Cuñapan y Juan José Mulato, estaría demostrado por otras pruebas, aún prescindiendo de la confesión del primero.
El cuerpo del delito y la cnusa de la muerte del interfecto estaría comprobada; las circunstancias en que el hecho se ha producido, consta por la confesión del procesado, pero esa parte de la confesión es inverosimil pues no es de creer que la negativa del procesado en recibir el mate, provocara el ataque del interfecto, como lo sostiene el reo.
Además, nada autoriza á suponer que el cuchillo presentado por Cuñapan haya pertenecido á lu víctima, lo que, por otra parte, no se ha probado en el proceso como incumbía á la defensa.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:97
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