caso, no proviene de neglizencia culpable, y en vez de perjudicarle le sirve de excusa (artículo 929 del Código Civil).
6 Que con mayor razón no se le puede importar su ignorancia que como vecino de esta cidad no se haya apercibido de la construeción de empedrados en una determinada cnile del municipio.
Y en cuanto á la inconstitucionalidad alegada:
7 Que aún enando el texto del inciso 37 del artículo 206 de la Constitución requiere ln integración del Concejo Deliberancon un número igual al de sus miembros, de contribiyentes, para la sanción de anmentos de impuestos, ese procedimiento debe observarse pare la ereación de todo nuevo impuesto, porque la mente del constituyente fuí crear esa garantía, para todos los casos en que se tratase de modificación de los existentes, lo que concuerda con la interpretación legislativa articulo 19 de la Ley Orrániea) $' Que para la sanción de la ordenanza impayguada, no se ha requerido la integración preseripta por el artíenlo citado, por conato éste solo es de aplicación, tratándose de impuestos gonerales y no de las contribuciones destinadas ú sufragar los gastos originados por la construcción de atirmados, 9 Que Ia orlenaaza que dispone la pavimentación de cales, DE obedece al propósito de crear ana renta para atender las necesidades del municipio y la contribución que ella establece no es propiamente an impuesto en su sentido jurídico, desde que no se le destina al pago de los gustos de la comuna sinó á los de una obra, que será abonada por los que resulten beneficiados, es decir, por los propietarios y las empresas de tranways, por el beneticio directo que reciben y por la misa comunidad, por la utilidad que resulta para todos los habitantes del municipio. .
10 Que la erención de un gravámen que ha de pesar sobre la autoridad ¡ Hlien, y el hecho de que el yíantum no depens
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:63
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