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Fallos: 105:447 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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al más alto nivel á que ellas llegan por causas de carácter permanente, y en el caso de Cacheuta, la configuración misma del terreno en cuestión confinado entre la montaña á pico situada del lado norte y la barranca de 15 metros de altura del lado sur, separan naturalmente y en forma inconfundible la propiedad del ribereño de lo que constituye en realidad el lecho ó cauce del rio.

19. Que hallándose las termas en el lecho del río, procede la acción de reivindicación entablada desde que la propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentran en ella, natural ú artificialmente unidos, ' art. 2520 Código Civil).

Por estus fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2310, inciso 3", 2427, 2433, 2577, 2752, y 2772 del Código Civil, se declara: que doña Elodia Peralta de Rodriguez, debe entregar al gobierno de la provincia de Mendoza, el terreno reivindicad» en la demanda, con más los frutos percibidos desde la interpelacion judicial, deducierdo el importe de las mejoras necesarias ú útiles existentes, sin especial condenación en costas atento los antecedentes aducidos por la demandada, que excluyen tuda temeridad de su parte.

Notifíquese con el origit 1, y repuesto el papel archívese.

A. Brnurso.—Ocravio Bisor,— NICANOR G. DEL Sonan.—M, P, a Danact.—U. Moyano Gacitúa. ] | ——.——— | | 1 E 4

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-447

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