en cuestión; de doude resulta que entre esa fecha y la de la iniciación del juicio, 27 de Mayo de 1901 no ha mediado tiempo bastante á operarse la preseripción liberatoria opuesta por el denandaulo, por cuya razón corresponde la declaración judicial de sa improcedencia.
Que, aun almitiendo por hipótesis que esa posesión arrancara desde la fecha que se practicó en 1557, y aprobó judicialmente en 15.0), la mensura de Oyuela, aun en tal supuesto, taupoco se habin operado la prescripción por no haber transcirrido los 30 años que el artículo 1015 del Códizo Civil requiere para prescribir con prescindencia de título y buena fé de parte del poseedor.
Considerando sobre la procedencia de la cosa juzgada, invocuda, Que ella se apoya en las mensuras aprobadas judicialmente con intervención del Gobierno Nacional, por intermedio de su Ayente Fiscal, asi, como la justifica el expediente sentenciado entre la señora de Arkerley, causa hubiente del título de Desplanques contra la empresa Depósitos y Muelles de las Catalinas.
Pero, el tribmmal, no puede aceptar dicha defensa, entre otro órdea de consideraciones, 1 Porque los Agente Fiscales, no son los representantos lezales de la Nación en juicio de jurisdicción voluntaria ó contencioso en que pueda atfectarse derechos nacionales sobre una propiedad raiz desde que tal representación aun con anterioridad d lu sanción de la ley núm. 3357 ha estado sienpre encomendado ú fiscales 6 promotores tiseales titulares ó ul hor y ? porque como queda expresado en lo principal de esta sentencia, el fallo pronmaciade por la Exema, Cámara Civil de Apelaciones de la Capital ex el litigio Arxerley con la empresa Depósitos y Muelles de las Catalimas no sfecta vi ha podelo afector los derechos del Gobierno Nacional por 10 haber sido parte en dicho juicio
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:380
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