la Nación al lote del terreno designado en el plano núm. 3 acompañado con la demanda, que comprende 11623 metros un centimetro cuadrados y forma parte de la fracción de 48831 metros cuadrados que el Ingeniero Oyuela incluyó indebidamente enla mensura de los terrenos de propiedad de la señori Margarita Reid de Arkerley practicada en 1897, terreno que antes de inciarse las Obras del Puerto de la Capital eran parte del lecho del Rio de la Plata y que fueron ganados al rio por las obras llevadas á cabo por el Estado siendo, desde Juego, tierras de propiedad de la Nación, y formaban parte de los bienes privados del Estado, como que derivan del derecho de soberania, en razón de la ley nacional núm, 1257, de creación de dicho puesto, y en virtwl del principio consagrado por el artículo 2341 del Cilizo Civil que expresamente dispme que son bienes privados del Estado General ó de los Estados Particulares; «todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República. carecen de otro dueño. Colmeiro, Derecho Administrativo. Tomo 2" pig. 4.
Que por lo tanto, la acción rsal de reivindicación deducitla por el representante legal del Gobierno Nacional, es perfectamente procedente por reunir ella los requisitos necesarios exigidos por el artículo 2758 del Código Civil, por no haber el demandado demostrado que dichas tierras hubieran dejado de pertenecer al Estado por cualquier título y por haber ésta justificado úmpliamente su derecho de poseer las tierras ea cmestión, ea arceglo al artículo 2312 del citado Código, Considerando en cuanto ála segunda cuestión planteada.
Que el fundamento de la preseripción liveratoria deducida por Desplanques repisa, en la posesión tranquila, pacífica y sin interropción que á titulo de dueño tiene y han tenido sus antecesores, cuyos extremos, dice, lo justilican los diferentes
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:378
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