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Fallos: 105:373 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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cho expuestos en su escrito de demanda, y que demuestran evidentemente la sin razon de la preseripción deducida, desde que ni el señor Desplinques, ni sus antecesores nunca han sido dueños ni meass has tenido la posesión del terreno en cuestión, y porque mal podrían tenerla cuando dl formaba parte del Río de la Plata, y sabido es que los rías son propiedad pública del Estado inenagenables y por tanto no preseriptibles.

Que recibida la cansa ú prueba para la justificación delos hechos alegados y no consentidos, se ha producido la que indica el certificado del señor secretario e fs. 218, sobre cuyo mérito las partes han presentado sus respectivos alegatos, Y Considerando:

Que observando un orden de correlación que permita ln resolución metídica de lus distintas cuestiones involucradas en esta causa, el tribunal entra á estudiarias, sintetizándolas en la siguiente forma: 1 Es procelente la acción reivindica toria deducida por el Exmo, Gobierno de la Nación contra el ingeniero don Ignacio Oyuela, hoy don Enry (Enrique) Desplanques? ?' Caso afirmativo, ¿procede ls declaración judicial de la prescripción liberatoria upuesta por el demandado? y + ¿Existe la cosa juzgada izualmente invocada por Desplangqnes? Respecto de la 1 cuestión planteado tenemos; Que la ac= ción real de reivindicación delacida por el actor, reconoce por fundamento legal la disposición del artículo 2755 del Código Civil que establece, que ella nace del dominio que cada uno tiene de co-15 particulares, por la cual el propieta:

rio que há perdido la posesión, la reclama y la reivindien contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Y, puesto que Desplasjues, contestando Ia demanda ha desemocido estos extremos legales en la acción deducida, esto es, ha desco nocido al Gobierno Nazional su carácter de propietario y 4

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-373

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