VALLO DE LA SUPREMA CONTE
Buenos Airos, Noviembre 22 de 1906.
Vistos y Considerando:
Que el embargo preventivo decretado por el señor juez de La Plata lo fué con mucha posterioridad al que se trabó sobre el mismo inmueble por el Juez de comercio de la Capital, pues el primero tuvo lugar en Octubre de 1903, y el segundo en Junio de 1995 (fujas 11 ú 20, vta. de los autos caratulados «ltios Tomás y otros contra Herrán Carlos reivindicación» y fojas 114 ú 19 del expediente «Alfonso Henjamín contra Carlos Merran sobre cobro de pesos»).
Que en virtud del embargo aludido de 1893, que se llevó ú enbo en la forma ordinaria por conducto de los mismos tribunales de la provincia de Buenos Aires, la propiedad objeto de aquel, quedó desde esa fecha bajo la jurisdicción del Juez de la Capital respecto á particulares que tuvieran derechos que ejercitar sobre dicha propiedad.
Que las reglas de procedimiento invocadas por el señor Juez de la Plata en su auto de fojas 399, sun inaplicables en casos como el presente, porque ellas suponen que las cosas ú que se refieren las acciones rec.les no se encuentran especialmente afectadas |á otro juicio del que conocen autoridades competrates, aute las cuales pueden hacerse valer esas acciones otras, dado que, de otra suerte, no habria dentro de la República, en lo relativo á la administración de la justicia la reciproca couperaciós que úá nombre de manifiestas conveniencias generales, establecen el artículo 7" de lu Constitución Nacionul y la ley núm. 44; siendo indudable que en este orJen de ideis, la Capital está equiparada á una provincia (arg ley 1167),
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:328
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