claro que la reivindicación tendría que ser deducida, no ante el juez de La Plata, sinó ante el dela ejecución; porque el medio único para obtener el desembargo del inmueble es el juicio accesorio de tercería de dominio, tercería que el dueño y poseedor tendría que deducirlo, y con mús razón quien se dice dueño, pero que ha perdido la posesión ó la simple tenencia. Y si esto es cierto tratándose de In competencia entre Jueces de distintas circunscripciones judiciales de una misma provincia, lo es, igualmente, en el caso de jueces de distintas provincias; porque la situación jurídica es siempre lu mis E liscute la preferencia de derechos entre los presuntos dioños y el tercer adquirente, formándose así, una especie de concurso especial sobre el inmueble disputado, y en tal caso, esa preferencia de derecho hs de ser diferida 4 un juez únic9, so pena de no llegar á ningún resultado práctico. Y ese juez no puede ser otro que el que primero decretó é hizo efectivo el embargo del inmueble, no solo porque jurídicanmente la tercerín de mejor derecho es un juicio necesorio incidental del ejecutivo, sinó, principalmente, porque el embargo legalmente decretado pone la cosa bajo el inmediato imperio del juez que lo decretó previniendo en la causa y enusando nun jurisdicción de preferencia, si es permitida tal expresión. Ademas, si el juez de esta Capital ha tenido indiscutible facultad para embargar y rematar el inmueble ejecutado, situado en la provincia de Buenos Aires, ese juez tene y debe tener todas las facultades necesarias para escriturar la venta y para vir á los terceros que se opongan á esa escrituración, porque las sentencias debidamente autenticadas, no solo merecen la mismo fe y crédito, sinó que surten los mismos efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación que por uso y ley les corresponda ante los tribunales y autoridades de la provincia de donJe procedan, como lo establece textualmente la ley núm. 41 de
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:320
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