Agosto 26 de 1863 en su artículo 4. Por consiguiente, es indudable que el juez único de la ejecución y dela reivindicación posterior es el de esta capital; que sus resoluciones deben ser cumplidas en todo el territorio de la República; que el Juez de La Plata carece de competencia para cono" cer en la reivindicación deducida por terceros y el embargo por él decretado debe ser levantado; que el juez a quo puede ordenar el levantamiento de ese embargo y el de la Plata, no puede entorpecer tal mandato, sin violar la prescripción del recordado artículo 4 de la ley núm. 41; en mirito de lu expuesto, este ministerio es de dictamen que el juez a quo, afirmando su competencia, debe decretar dire:tamante el levantamiento del embargo del inmueble hecho por el juez de La Plata, y comunicar esta resolución, á este último juez, invitándole á darle cumplimiento, reconociendo la competencia exclusiva del exhortante y en caso de disconformidud se sirva elevar el proceso al Superior para que dirima la competencia.— Diciembre 190i.—I.. Sezovia.—rHBuenos Aires, Junio 9 de 1905—Y Vistos: Cunsiderando: Que del examen de los autos resulta que pendiente el presente juicio ejecutivo embargaido el terreno objeto del presente iucidente y aun llevuda ú cabo su venta en remate público don Tomás Rios que se dice propietario de uns parte de él, ocurrió al juez de la causa haciendo valer sus pretendidos derechos de propiedad y oponiéndose á la escriluración de la venta.
Que rechazada esta solicitud por razones de simple procedimiento y sin entrar al examen de la acción deducida en el fondo, el expresado don Tomás Rios ha recurrido á las mutoridades judiciales de la provincia de ltuenos Aires, donde se halla situado el inmueble en cuestión, de Inciend» acción reivindicatoria del mismo contra el ejecutado don C, Herran y obtenido de dichas autoridudes de embargo, procurando tratar con él la escrituración de la venta realizada por orden del a
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:321
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