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Fallos: 105:305 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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militarmente por el acto contrario ú la disciplina que se le imputa.

Que este punto, resuelto en sentido negativo por la Cámara Federal de la Capital, estaba uecesariamente comprendido en el examen del recurso de habeas corpus de que conocía, y no puee separarse de dicho recurso para traerlo uisladamente, en una forma ú otra, á la resolución de Ia Corte, porque ella no está llamada á fijar los limites de sus respectivas esferas de jurisdicción á los diversos tribunales de la República fuera de los casos del artículo 9 de la ley 1055 y sus correlativos, ni ú enmendar los errores posibles en la interpretación y aplicación de las leyes nacionales en otras condiciones que las establecidas por los artículos 3' y 6' de dicha ley, y 14 y 15 de la ley núm. 48, vile decir, en lo pertinente, como tribunal de tercera instancia, ó cuando en un juicio se ha cuestionado la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, ó de un tratado ó ley del Congreso ú comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio ó exención fundados en ellos; siendo entendido que en todos los casos debe apelarse uportunamente, Por ello y fundamentos concordantes del dictámen del señor Procurador Genera! se declara no haber lugar á la conlienda de competencia promovida por el Juzgado de Instrucción de la Armada, ul que se le devolverán los antos remitidos.

A. Benuxso.—M. P. DAract.— C. Moyano Gacrrúa.


DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS
Buenos Aires, Noviembro 16 de 1905 Y vistas estas actuaciones elevadas por el señor Juez de »

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-305

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