DE JUSTICIA NACIONAL 308 dencia del ministerio público respectivo, ha iniciado y trabado la prelendida cuestión de competencia el señor juez oficinute, así como aquellas de que wdolecen la comunicación elevada á V. E. y los propios recaudos acompañados, me inducen úá pensar y ú pedir se sirva declarar que, no existiendo le galmente la cuestión de competencia que se dice trabada, no es el caso del inciso «d artículo 9 de la ley 1055 ya citado y mandar, en consecuencia, que los antos se devuelvan al señor juez oficiante en la manera que corresponde, Julio Botet.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Noviciubre 20 de 1906. | Vistos en el acuerdo y Considerando: i Que para los tines del inciso d), articulo Y de la ley 1055 y 161 del Código de Justicia Militar, no existe en el caso á que | se refiere la nota de fs 060, una verdadera contienda de com:
petencia entre la Exma Cámara Federal de la Capital y el | Juzgado de Instrucción de la Armada, toda vez que la primera Y ha tramitado y resuelto en segunda instancia un interdicto | de habeas corpus deducido por el teniente de navio, retirado, j Don Lauro Lagos, y no un juicio por actos punibles que la ; jurisdicción militar estime de su competencia, ó diligencias 4 consernientes al mismo.
Que si bien es cierto que la sentencia de la Exma Cámara , Federal mencionada á fs 46, en cuanto manda poner en libertad al recurrente, era susceptible de provocar um conflicto con | la autoridad militar ante la cual se procesaba a aquél, tal | conflicto, natural en los trámites autorizados por el titulo 7V | Libro IV del Código de Procedimientos en lo Criminal re- ) glamentario del artículo 18 de la Constitución Nacional, es dis+
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:303
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