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Fallos: 105:304 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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tinto de los que sirven de base ú las contiendas de competencia y tiene determinado en dicho Código, trámites especiules que lo preven y solucionan, diversos de los que rigen pura aquellos, ya en la forma de inhibitorias, ys de declinatorias artículo 45 y sig. Código de Procedimientos en lo Civil ) Que el artículo 621 del propio Código de Procedimientos bastaría por sí solo para demostrar la radical diferencia entre las contiendas de competencia y los conilictus emergentes de autos en interdictos de habeas corpus que estén en pugna con resoluciones ú sentencias de otros jueces Ó nutoridades, pues ese artículo, de acuerdo con su texto, y la doctrina que lo informa, permite ir contra la cosa juzgada, cuando han sido pronunciados por quien carecía de jurisdicción sobre la materin del proceso ó la persona del condenado, Que prescindiendo del exúmen de otras materins relacionadas con la cuestion, es manifiesto que la autoridad militar, una vez que se le comunicó la sentencia antes aludida, tenía la alternativa de acataría 6 de resistirse ú cumplirla, bajo su responsabilidad, si no la consideraba obligatoria para ella.

artículos 629 y 63 Código de Procedimientos Criminales.) Que nun en el doble supuesto de que dentro de los términos del artículo 639 del Código de Procedimientos Criminales procediera una tercera instancia en los interdictos de habeas corpus y de que ella pudiera abrirse ú pedido de la autoridad militar en casos de la naturaleza del actual, es de observarse que ni se ha interpuesto recurso para ante esta Corte, ni el tribunal militar se ha negado á cumplir la sentencia, puesto que dejó sin efecto la orden de detención (fs. 45 y 53 vta), con la reserva de promover cuestión de competencia.

Que dados los antecedentes expuestos, el punto que en realidad resulta sometido ála decisión de esta Corte, medinnte el oficio de fojas 60, es él de si el recurrente Lagos conserva 6 no su estado militar y puede, en consecuencia, ser procesado

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-304

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