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Fallos: 105:291 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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1: Que la legitimidad de los impuestos á que se contrae la demauda, no ha sido impugnada del punto de vista de las disposiciones de la Constitución de la Provincia de luenos Aires, ú la vez que de la Constitución Nacional, dado que los actores unicamente invocan el artículo 16 de la última, siendo de carácter económico los otros fundamentos aducidos.

2' Que uo cabe, así, el desconocimiento de la competencia de esta Corte para entender del caso sub judice, rutione materia, desde que en lo substancial, se sostiene que la ley local de 29 de diciembre de 1905, fuera de otros defectos, es repugnante al precepto constitucional recordado.

3' Que por lo que respecta úá la Multa de protesta de los esposos Demarchi, es indudable, atento el objeto de tal medida conservatoria, que la de 29 de agusto de 1905 (Is. 181), en lo concerniente ála suma de $ 2570, 111 ma cobrada en febrero anterior del mismo año, no es susceptible de tener efecto retroactivo, por más que el pago de dicha suma fuera á título de primera cuota del impuesto ú la producción agropecuaria.

$ Que es asimismo admisible la objeción de falin de pro:

testa á nombre de la contribuyente, doña Clara L. de Demarchi.

5" Que en cuanto ú la omisión de detalles relativos á las propiedades en la aludida protesta, no es presumible que ésta fuera desatendida por tal causa; y de hecho, nada se dice ul respecto en el informe de fs. 187 vta.

ti" Que, con arreglo ú lo reiteradamente resuelto por esta Corte, es desde luego improcedente el cobro de las cantidades ú que se refieren los considerandos 3" y 4".

7 Que, relativamente á los otros cubros de cuya repetición se trata, no se ha violado con ellos el artículo 15 de la Constitución Nacional, porque según lo resuelto en esta fecha en la causa análoga seguida por don Alfredo R. Iglesias contra la misma Provincia de luenos Aires, el impuesto establecido por

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-291

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