DE JUSTICIA MACIONAL 57 1" Que no hubo mala fé en la venta, dado que esta se llevó ú cabo despues de la mensura mencionada en la nota de fs.
12 y actuaciones de fs. 25 y siguientes del expediente udininistrativo de la referencia; 2? que se han practicado diversas diligencias para poner ul actor en posesión del inmueble fs. 15, 16 vuelta, 17 exped. citado); y 3 que esas diligencias han sido ineficaces, ú cuusa de estar la tierra en puder de tercero que se resistió á entregarla (fs. 20 id), de suerte que ha existido imposibilidad para el integro cumplimiento del contrato.
Que en tales condiciones, atento lo prescripto en el art, 1413 del Cód. Civil, y no concurriendo en el caso las circunse tancias prescriptas en los arts. 506,309 y 511 del mismo código, Perfilio no está obligado ú esperar que cese la imposi bilidad de la vendedora y tiene derecho á que se le restituya, con intereses, el precio correspondiente ú las hectáreas y fracción no recibidas, Que la fracción vendida á doña Maria V. de Chaves, en 31 de Julio, ó sea la mitad de las ochenta y seis hectáreas A treinta y dos areas, sesenta centiareas, deben considerarse excluida de la demanda porque el mismo demandante ha reconocido á fs. 25 vuelta y 26 que solo tiene derecho á exijir de la provincia la mitad de lo que le compró; y no son tampoco procedentes daños y perjuicios por el retardo en la entrega de la primera y si los intereses del precio, porque dicho retardo no se ha producido por culpa de la provincia vendedora.
Por estos fundamentos, se declara que lu provincia de Bues nos Aires debe devolver á don Nicolás Pertilio, dentro del término de diez dias; 1 La mitad de lo pagado úá titulo de comisión y en con=cepto de precio del campo á que se contrae la demanda; 2' Los intereses de esta suma ú estilo de los cobrados por
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:57
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