Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 104:61 de la CSJN Argentina - Año: 1906

Anterior ... | Siguiente ...

harán por cuenta del Gobierno de la Provincia. Corroborando la personeria del Juez de Puz para pasar aquellos oficios, se presenta el testimonio de una comunicación telegráfica del ministro de Gobierno de la Provincia, fs. 15 expediente administrativo, que dice al juez de Paz, que, unu vez efectuada la publicacion del registro deberá elevarse la cuenta al ministerio, Que estos antecedentes reconocidos, consta plenamente que al demandante ó su cedente se le ha encargado la publicación del Registro Civico, por cuenta del Gobierno de la Provincia, y no de otra persona y que es en virtud de este encargo que ha realizado el trabajo.

Que, de consiguiente, conforme con lo establecido por el art. 1627 del Cód. Civil es al referido Gobierno á quién por derecho le corresponde ese pago, ya que no se ha alegado por el demandado que el servicio no era de In profesión ó modo de vivir del locador, y al contrario, el hecho resulta implícitamente reconocido.

Que aun en la suposición de que la ley electoral de 1877 y la de 1990 hubieran determinado que el Gobierno de la Nación debiera pagar los gastos de publicación del Registro Civico y que por lo tanto el locador debiera haber conocido esa circunstancia, no por eso dejaría de tener acción para cobrarlo del Gobierno de la Provincia, porque éste por medio de sus mandatarios contrató ú su propio nombre según se vé en los documentos recordados y lo establece el C. Civil en el art. 1920 y porque en ninguna parte ha comprobado encargo ó mandato alguno el Gobierno de la Nación que le coloque en el caso del art. 110 de la Constitución Nacional.

Que de acuerdo con estos principios consagrados en las leyes, no seria tampoco justo obligar al acreedor ú dirigir su acción contra un tercero con quién no contrató ni entendi" que seria su deudor art. 1190 C. Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1906, CSJN Fallos: 104:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-61

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 104 en el número: 61 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos