del azucar bajo el nombre de harina y la manera irregular con que se ha llevado el libro copiador (f. 169 vuelta).
Noveno: Que la ley 3169 creó relaciones directas entre el Fisco y los contribuyentes (articulo 1" inciso 5" de suerte que Moreno fabricante y poseedor de azucar sujeto á impuesto, no puede excusarse, alegando que en todo caso seria la Unión Azucarera reponsable por la omisión cometida.
Décimo, que carece de elicacia así mismo, la observación fr 333) de que el término fijado por el articulo 48 del Decreto de 23 de Enero de 1897, fué premioso y hubo imposibilidad material de que los contribuyentes pudieran conocerlos hasta el 15 de Febrero del mismo uño dado que Moreno hizo declaración en 8 de ese mes (considerando septimo) y se ha pretendido, que la verificó tambien, en tiempo la Unión Azucarera.
Undócimo: Que aun cuando, el hecho de la venta de azúcares ú la Unión Azucarera se encuentra apoyada en diversas constancias de los autos (f. 20, 183, 452, á 451), no los hay para determivar cual .hiya sido la cantidad total comprada, ni que en esta se hallaran compre.alites L»s 105.478 kilos, objetos de la acusación.
Duodécimo: Que la ley 3761, cuya aplicación se ha pedido f. 89), disminuyó ln penalidad de la anterior 3159, 4 diva tantos de la suma que se hubiera pretendido defríudar (arti culo 36).
Décimo tercero: Que los documentos de f. 411, y siguientes, comprueban que el acusado ha fallecido durante el juicio y no es así del caso, determinar la pena corporal que pulliera corresponderle, :
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de f. 401, y se condena á la sucesión de don Jusé Felerico Moreno ú pa garel impuesto de seis centavos Ma sobre ciento cinco mil cuatrocientos setenta y seis kilos de azucar con mas la multa
EJ
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:401
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-401
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