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Fallos: 104:398 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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Tercero: Que con arreglo ú lo dispuesto en los artículos G° y 17 de la ley núm, 3469, y artículos 21 y 31 de la ley núm.

3681, la base para el cobro de los impuestos era la declaración jurada del fabricante y los asientos de sus libros, que debia exhibir toda vez que se le exigiera; habiéndose penado con multa y arresto cualquiera omisión que tuviera por mira defraudar al fisco, Cuarto: Que el derecho acordado á la administración de examinar los libros de los fabricantes, respondió maunifiestamente al propúsito de averiguar en cualquier momento si los asientos de ellos estaban ó no conforme con las declaraciones juradas.

Quinto: Que revisados los de Moreno, la inspección encontró que aquel no habia hecho declaraciones juradas de las partidas mencionadas en el segundo considerando, que figuran en dichos libros, y en los que se especilicaron expsudios efectuados desde Junio de 1997 hasta Octubre de 1993, vale decir, bajo el imperio de las leyes citadas; y esta omisión reconocida por el acusado (f. 31, 3L vuelta, 43 y 15) establecía desde luezo en su contra la presunción legal de haber intentado defraudar al fisco, en el importe del tributo correspondiente álos 105.476 kilógramos no denunciados, prescindencin hecha de la aplicabilidad ó no aplicabilidad 4 todo el azuonr existente en los ingenies, de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 de los decretos de 23 y 41 de Enero de 1897, relativos ú los libros que deben llevar los fabricantes, denuncias mensuales, número de orden, nombre y reulicación de las fábricas en las bolsas.

Sexto: Que en su desegrgo, ha sostenido Moreno ante el Inspector de Impuestos Internos de la sección 31, y durante el juicio, que el azucar expresada era de la cosecha de 18945, y que la Unión Azucarera, que la compró, lo habian denunciado y satisfecho por ella el impuesto de un centayo, de acuer

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-398

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