sesión definitiva al notor de las tierras que le vendió y que este reclama en el presente juicio.
Tereero. Que se encuentra debidamente comprobado que la nueva ubicación solicitada por el actor, á fs. 0 y 9 del expediente administrativo letra L. núm. 3135 año 1809, y concedida por decreto de 13 de Marzo de 1901 á fs. 1 del mismo expediente, no pudo efectuarse por causas agenas al actor. Habiénduse dispuesto en el art. 4 de ese decreto, que debía slicitarse su aprobación por el Honorable Congreso Nacional, él quedaba sujeto para su validéz ú la aprobación legislativa, no pudiendo considerar el actor concedido el cambio de ubicación solicitado, ni empezar ú correr los plazos que en decreto se fijan, mientras no se produjera esa aprobación, y no habiendo sido solicitada ésta por el P. Ejecutivo Nacional, es evidente que la nueva ubicación no pudo efectuarse por causas imputables exclusivamente al Gobierno Nacional, debiendo en consecuencia responier éste por los daños y perjuicios que hubiere causado, Cuarto. Que no habiendo cumplido el Gobierno Nacional con la obligación de entregar oportunamente las tierras ven didas al comprador, debe indemnizar á éste de los daños y perjuicios que le haya causado de conformidad á lo dispuesto en los arte. 1457 y 553 (nuevo) del Código Civil.
Quinto. Que cobrando el actor los intereses de las sumas pacadas como precio de las tierras que el Gobierno le vendió, no puede pretender reclamar al mismo tiempo suma alguna, en concepto de indemnización por haberse visto privado de los arrendamientos estipulados en los contratos de que instruyen ¡os documentos privados de fs. 88 y fs. 115, por lo que el juzgado no considera necesario estudiar el mérito probatorio de estos, ni de los demás documentos acinpañados al mismo objeto, consistiendo únicamente la obligación del Gobierno con relación ú este punto, en abonar al actor los intereses le
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:355
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