316 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 5" Que en ese mismo decreto, reglamentario de la ley núm, 2153, se había establecido relativamente al reembolso, lo siguiente: art. ?' los tenedores de títulos que no acepten la conversión, en los términos de la ley de 28 de Junio de 1559 podrán presentarlos desde el día 31 de Diciembre de 1959, d la oficina de Crédito Público Nacional, para que les sen abonado su importe en los términos del decreto de G de Febrero ppdo.
El interés de los fondos no canjeados dejará de correr desde la dicha fecha 31 de Diciembre de 1859.
G' Que en la imposibilidad de verificar el canje de los antiguos titulos por los de la nueva emisión, era llezalo el enso de que el Poder Ejecutivo efectuara el reembolso de aquéllos, en la forma establecido por la ley múm. 2153, de y Julio de 1589.
7 Que siendo una de las atribuciones del Congreso, arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la nación, ese poder público estaba habilitado para establecer en la ley las condiciones del retiro ó conversión, de los títulos de deuda pública que habia emitido el Estado, en términos obligatorios para los tenedores de los mismos y para el Poder Ejecutivo que debía efectuar la conversión, (art. 67, ine.
Constitución Nacional).
$ Que el art, 4" del contrato celebrado por el Gobierno Nacional con la casa Stern Brothers de Lowdres, aprobado por ley núm. 2153 de ?de Junio de 1989, para la conversión de los tirulos de la ley núm. 1709 de 1G de Noviembre de 1503 dispuso lo siguiente: «Los tenedores de los titulos antiguos, tendrán opción de eanjearlos por los muevos sobre la base establecida en el artículo anterior, ó pedir su reembolso, según las disposiciones actualmente en vigencia.
1 Que las disposiciones en vigencia al dictarse In ley número 2153, ú las que hizo referencia el legislador, fueron
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:346
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