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Fallos: 104:217 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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las empresas de los Ferro Carriles, no está sujeta ú pena, por cuanto se trata de una mercadería ya nacionalizada é incor= porada por su uso ú la riqueza del pmís.

Esta defensa cuenta en su favor con la muy autorizada opinión de la S. Corte en su sentencia de 6 de Junio de 198, caso del Ferro Carril al Pacífico) y la de Ia Exma, Cámara Federal de fecha 9 de Diciembre 1903 (caso del Ferro Carril del Sud) pero á juicio del infrascripto podría variar esa jurisprudencia en vista de las siguientes consideraciones.

Los materinles destinados ú la construcción y explotación de los Ferro Carriles. únicamente están excentos de derechos por el destino áque van 4 ser empleados ó ses en obras que redundan en progreso del país. Si esos materiales son desvindos del destino que determinó su introducción ú son enagenados despnés de alzún uso sin llenarse las formalidades exiridus por la ley y decretos anteriormente recordados, es evidente que tiene que producir ruinosa competencia al comercio importador de esos mismos materiales prévio el pago de los ierechos introducidos en las leyes de Aduana, así por ejemplo, los rieles, que después de un uso mas Ó menos Inrgo enla via permanente, son vendidos en plaza para ser emplendos en editicios ó construeciones análogos, competen ventajosamente en precio con los nrantes de fierro gravados con derechos, La ley de Ferro Carriles no autorizó tal cosa y el P. E. el reglamentaria prohibió expresamente la venta de los materia:

les usados mientras esto uo fuera solicitado de la Aduana para el correspondiente aforo y payo de derechos, incurriendo en multa en caso de eontravención. El uso mas ó menos largo de un material destinado á los Ferro Carriles, no produce la nacionalización de la mereaderia, desde que según el art.

655 de las Ordenanzas de Aduana, para que un producto extranjero se considere nacionalizado es menester que haya abonado en las adunnas los derechos de importación,

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-217

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