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Fallos: 104:206 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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208 FALLOS UE La SUPREMA CORTE obstante lo resuelto á fs. 151 vta. y lo observado al respecto por la demanda (fs. 106); Que en un caso de naturaleza del sub judice, esa prueba, si bien establece graves presunciones en favor de la justicia de la demanda, no constituye un contradocumento de los previstos en los art 960 y 955 del Cód, Civil, ní los actores tienen el carácter de terceros en relación d los contratos cecebrados entre la provincia de Catamarca y los señores Uriburu. Cranwell, Medici y Castells, y entre los tres primeros y el último, sinó el de cansa habiente de los compradores, de tal suerte que no pueden ejercitar otras neciones «que has que correspondían a éstos; Que nuestras leyes han preseripto que se hagan en escri tura pública, bajo pena de nulidad, entre otros, los contratos que tuviesen por objeto la trasmisión de bienes inmuebles, y todos los actos que sean accesorios de contratos redaciados en escritura pública (art. 1151, inc 1 y 10 Cód. Civil); Que en el concepto arcesorío, se comprenden los netos jueídicos explicatorios, derogatorios ó molificativos de tales contratos.

Que por lo tanto, la prueba de modificaciones que deben hacerse necesariamente en escritura pública, se halla sometida á las propias restricciones que la prueba del contrato originario" y en este orden de ideas, seria inadmisible Ia testimonial, anu acompañada de principio de prueba por escrito sino se trata de un contrato ó de una modifiención ú éste que puede hacerse por instrumentos prividos (art. 1195, LIS7 y 1191., Cód. Civil); Que por otra parte, y á los lines de mayor amplitud de los medios de prueba, la falsedad denunciada no revestiría el carácter de una simulación, con el propósito de violar leyes de órden público, ni el de an acto doloso, dados los términos del art. 91 y siguiente del Cól Civil y la doctrina que los

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-206

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