DE JUMINA VAMIONAL 178 y 
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 14 de 1905: 
Suprema Corte:
La sentencia recurrida de f. 95, dando una interpretación tan agena ú la letra como al espíritu del art. 19 de la ley 3701, declara que, el privilegio creado por aquel precepto le- | gal, en favor de los créditos fiscales, por concepto de impuestos internos, nu afecta á los terrenos, ni edificios de la cbacra en que el fabricante de alcoholes don Alejandro Diul, tenía su fábrica, por cuanto dichos bienes son de la exclusiva propiedad del tercerista don Manuel Lizaro Bacigalupo.
Y así, aun aceptando, en razón de las constancias probatorias que obran de f. 24 á 36 y de 19 v. á 23, que realmente el tercerista sea propietario de los terrenos y edificios en que tenia su elaboración de alcoholes el ejecutado, no por ello dejan de ser responsables tales bienes del crédito ejecutivo que motivó el embargo sobre los mismos.
El artículo 19 de la ley 3764, que rige la muteria, creando estos privilegios, dice de una manera ciara é intergiversable, en su parte primera, que, «los créditos por impuestos internos gozarán de privilegio especial sobre todas lus maguinarias enseres, edificios de la fabricación y productos en existencia.
De manera que, con sujeción ú este precepto se trata de un privilegio especial, ya sea sobre las maquinarias, lus enseres ó los edificios de la fabricación, los que se afectan por igual, al pago de los créditos fiscales de que se trata.
Para mayor abundamiento y para marcar el alcance del mencionado privilegio, el mismo artículo agrega en su 7" parte, «todo lo cual (maquinarias, enseres y edificios) queda :
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:173 
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