en la demanda, por no haber transcurrido el tórmino establecido por la ley hasta la fecha en que fué deducida, ó sea el 30 de Diciembre de 1903, según consta del cargo de fs. 18.
Que por lo que hace al fondo del asunto se ha acreditado debidamente con los informes de fs. 51 y 68, la verdad de los pagos verificados por el actor, por las sumas que con°r°a de la planilla de fs. 69 474, en razón del impuesto de guias á que se reliere en su demanda, así como la protesta formulada por el mismo ante el valuador de Chivilcoy, que expresa el documento de fs. 60, en que aparece la reserva de sus derechos claramente manifestada.
Que, en tal virtud, y dado lo establecido en repetidos fallos pronunciados en causas análogas, como las de Porta y Pujol, Alvria y otros, es indudable el derecho que asiste al actor para exigir la devolución de cuanto ha abonado en concepto del referido impuesto, por ser este repugnante á lo establecido por la Constitución Nacional.
Por estas consideraciones, se declara que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires está obligado á devolver al demandante, con sus intereses al tipo de los que cubra el Banco de la Nación desde lu fecha de la demanda, previa su liquidación, las sumas de dinero que ha pagado por el impuesto de guias, desde el 5 de Enero de 1894 hasta el 28 de Enero de 1899, que constan de la planilla de fs. 69 ú fs. 74, con excepcion de las que en la referida planilla, resulta haber pagado por el movimiento de los productos que expresa, con destino al Dock Central y de las que corresponden ú los núm. 84,233, 92,685 103.223. 103.25, 103.290, 103.401, y 103.546 que no aparecen justificadas; debiendo lus costas pagarse en el orden causado, por no haber prosperado la deman10
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:145 
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