cional de la carga en el caso que ese giro de la empresa y b los demás almacenes de depósito, excepción hecha de los del u Puerto, no se hubiese efectuado en la proporción estable| cida en el artículo 1" del decereto de 21 de Julio de 1875, aprobado por la la ley de Octubre 13 de 1877.
2" Que según lo expuesto en el informe de la Dirección General de Rentas, que corre ú fs. 25, del expediente adh ministrativo, el giro de la carga no se ha hecho ú los depósitos de la Empresa de Catalinas en la proporción que determina el artículo 1" del decreto de 1873.
3 Que los peritos nombrados en este juicio para fijar la cantidad de la carga introducida desde septiembre de 1800 hasta Junio de 1899, á los depósitos de Catalinas, Lanús y Roca, presentan un cuadro demostrativo de las diferencias que han notado en las cargas consignadas á los depúsitos r fiscales y ú los de la empresa demandante, y expresan que no se creen hal''itados para pronunciarse respecto al segundo punto que desían comprender en su pericia, esto es: al perjuicio que pueda haber sufrido la parte actora por no estar calculada la proporción en que debía hacerse el giro.
4 Que las consideraciones de las sentencias de fs. 147 y 209 demuestran la forma en que debían haberse hecho los giros de la carga para guardar la proporción establecida por el artículo 1 del decreto de 1875, y no existiendo en autos elementos sulicientes para determinar la importancia de los perjuicios causados al actor, lijan las bases sobre que debe | hacerse su liquidación, con arreglo á lo dispuesto por el artículo 15 de la ley número 50.
| 5° Que la naturaleza de las cuestiones debatidas y la dificultad de calcular la suma adeudada por el Gobierno Na| cional, como lo comprueban las distintas apreciaciones hechas por el demandante en el escrito de demanda y en el alegato de bien probado, tienen mérito suficiente para exi
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:52
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