naje y como el impuesto de eslingage para las mercaderías á despacho directo es de tres cuartas partes del eslingaje de la girada ú depósito, se sigue que ej el caso presente, so" bre la base de estas tres cuartas partes debe liquidarse el eslingaje de la carga girada á despacho directo según el resumen de fs. 110; artículo 5, Leyes de «imacenaje y es:
lingaje de 1895 y 1997; artículo G, Ley id de 1799; artículo 5, 1899 y 1900.
Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada de fs , se confirma con costas, con declaración de que el velor del impuesto de almacenaje y eslingaje por cada tonelada métrica de 1000 kilos de la carga girada ú despacho directo resumen de fs. 110), es equivalente d las tres enartas partes del eslingaje de la carg" girada á depósito, siendo estos los precios que por tonelada métrica de 1000 kilos deben adoptar los peritos al prorratenr la liquidación ordenada por la sentencia de fs.
Notifíquese con el original y devuélvanse, Juan Agustin Garcia.— Angel D. Rojas.— Angel Ferreyra Cortés,
FALLO DE LA SUPREMA CONTR
Ruenos Aires, Metebre 14 de 190.
Vistos y considerando:
1 Que por In sentencia de esta Suprema Corte de Abril 10 de 1817, pronunciada en el juicio seguido por la compañía «Depósitos y Muelles de las Catalinas» conta el Gobierno de la Nación, sobre giros de cargas é indemnización de da.
ños y perjuicios, se resolvió que la empresa de Catalinas tenía derecho á ser indemnizada, por la falta de giro propor
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:51
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