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Fallos: 103:50 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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el resumen de fs. 110. Para ello hay que tomar en consideración las dos divisiones que establece dicho resúmen; esto es:—Carga giruda á Despacho Directo y carga girada ú Depósito.

Por carga girada ú Depósito se tiene que abonar el impuesto de eslingage y el de almacenaje, y por la girada ú Despacho Directo debe abonarse solamente impuesto de eslingaje, desde que no va á depósito.

Los peritos á fs. 118 v. y fs. 119 de su informe expresan que han examinado los documentos correspondientes á dos años de las cargas giradas ú los depósitos de Lanús y de la Boca, que habiendo verificado las liquidaciones que contienen, han encontrado que el fiscu ha percibido por concepto de almacenaje y eslingaje durante esos dos años, ln suma de 13262 pesos oro que corresponden á 1360 toneladas métricas de 1000 kilos, reducidas ú esta unidad por el procedimiento exacto que han emplendo para formalizar la planilla de fs. 100. De estos datos resulta un promedio de tres pesos oro y 4 centavos por almacenaje y eslingaje de cada tonelada métrica de 1000 kilos.

Este es el valor que corresponde adoptar para la liquidación pericial del almacenaje y eslingaje de /a carga girada ú depósito según el resumen de fs. 110.

En cuanto á la carga girada ú despacho directo, uo procede liquidarle sino el impuesto de eslingaje, desde que no habiendo ido ú depósito, no le corresponde el de almacenaje Se ha fijado el promedio de pesos tres oro cuatro centavos por almacenaje y eslingaje de cada tonelada métrica de 1000 kilos de carga girada ú depósito, según el método de reducción ú la unidad de peso adoptado por los peritos.

Sobre esta base el impuesto de esliugaje de mercalerías extraidas de depósito es un peso oro y fracción, por cuanto el eslingaje en este caso equivale ú dos meses de almace

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-50

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