blece que «siempre que en lus depósitos liscales de la Nación hubiere lugar para recibir mercaderías, la Administración de Aduana no podrá destinar cargu alguna para ser depositada en almaces de empresas particulares, salvo que sea imposible la descarga por deficiencia de aparatos».
Si la empresa de Catalinas tenía el derecho de recibir cargu de sus depósitos en una proporción determinada, ese derecho no ha podido desconocerlo el decreto de Septiembre citado, En efecto, por el mencionado Jesreto se ordena la cesación de toda distribución proporcional por cuanto si lus depósitos fiscales están desocupados deben'recibir toda la carga hasta Nenarlos, siu girarse nada á los depósitos de Catalinas, en tanto que si se encuentran completamente llenos, debe girar se todo excedente ú aquellos depósitos, del mismo modo que corresponde girársele toda la carga que la aduana no pueda recibir por deficiencia de sus uparatos. Se ve, pues, que en nimgaho de estos casos se guardaba proporción alguna; y de ello resultaba que los depósitos de Catalinas no podian recibir nin guna carga mientras hubiera espacio desocupado en los depósitos liscales para almacenaria, lo que importaba claramente , la negación de toda distribución proporcional, El ministerio fiscal sostiene que el artículo 10 del decreto de Septiembre citado no repugna ú lo establecido en el artíeulo 1° del decreto de Junio de 1875 y ley del 77 citados, por cuanto correspondiendo al P. E. determinar lo relativo á la proporción en el giro de la carga, como lo referente ú la cantidad, especie y comodidad del comercio, el decreto de Septiembre se ha dictado en ejercicio de funciones propias. Sostiene también que como está probado que se ha girado carga á los depósitos de Catalinas debe entenderse que el giro se ha hecho en la debida proporción, según la resolución del Poder Ejecutivo, Es cierto que sí el P, E, está facultado para dictar decretos que tiendan nl mejor cumplimiento de las leyes, nu es menos
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:47
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