Ye semestre de 185, lo que no ha sido negado por los representantes del fisco; ú fin de evitar dificultades, y tratándose de un punto alegado en la demanda y que ha sido materia de prueba pulo á V. 5. que con arreglo á la ley 4 título 2, Partida :E, se sirva declarar expresamente que el prorrateo debe hacerse entre los depósitos fiscales de Lanús y de la Boca y los de la Empresa, lu Y. 5. ha omitelo también pronunciarse sobre lus intereses que fucrou incluidos en la demanda, y como La obligación de abonarlos debe ser impuesta »1 Gobierno de la Nación como eomsecnencia lógica de lu sentencia de V. 5, urtícalo 508 y signientes del Código Civil, á Y. 5 pido se sirva ampliar su fallo, declaramdo que en la indemnización yue han de establecer los peritos dele incluirse los imtervses ee la emitida que fijen.
Sirvase Y. S, proveer de conformidad, que es justo.
Clementino Sado -L, Dusarilbaso.
Arto Buenos Anos, Motabre 22 de 1uñs Autos y vistos:
De acuerdo con lo pedido en el presente escrito y lo dispuesto en el artículo ??? del Código de Procedimientos, se deelara: Que los almacenes fiscales de la Boca, se huilen comprendidos en la distribución proporcional establecida por el artículo 1° del decreto de 1875, debiendo en consecuencia ser tomados en consideración para dicho prorrateo; y respecto de la liquidación de intereses, desde que In sentenció pronuncia
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:45
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